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Nuestro Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, recoge en su artículo 153 el delito de lesiones leves y el de maltrato de obra sobre la mujer.

Según dicho artículo,

«el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia (…) será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días…»

Estas lesiones de menor gravedad, que son las que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, así como el maltrato de obra  sobre la mujer, se recogen de manera específica en este artículo del Código Penal.

Con respecto a estos dos delitos, el mismo artículo establece una serie de circunstancias agravantes en su apartado tercero.

Si concurren estas circunstancias en los hechos concretos que se juzguen, se impondrá al responsable de los mismos una pena mayor. En concreto, las penas previstas se impondrán en su mitad superior.

Pues bien, en la relación de circunstancias agravantes que cita el artículo se encuentra la de que el delito se perpetre en presencia de menores.

¿Qué quiere decir esto?

Pues el Tribunal Supremo, en una importante Sentencia del Pleno de la Sala Segunda, de lo Penal, de 18 de abril de 2018, interpreta y nos explica el significado y el alcance de esta agravante prevista para las agresiones de violencia de género en el artículo 153.3 del Código Penal, cuando los menores se encuentran en el lugar en el que se comete la agresión contra la mujer.

¿QUÉ SIGNIFICA «EN PRESENCIA DE MENORES»?

Violencia de género-Ruiz Egea Abogados

El Tribunal Supremo establece que la aplicación de esta agravante se debe llevar a cabo cuando el menor se percate o se aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con los que pueda darse cuenta de los hechos.

Para ello, no será preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta.

La agravante consistente en actuar “en presencia de menores” no se puede restringir, por tanto, a las percepciones visuales directas, se ha de extender a las percepciones sensoriales de otra índole que permitan al menor tener conciencia de que se está llevando a cabo una conducta agresiva.

La expresión “en presencia” no debemos interpretarla en el sentido de que los menores tengan que estar físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta. De lo contrario, quedarían desprotegidos numerosos supuestos de victimización de menores de edad.

Muchas veces los menores no están presentes, pero son plenamente conscientes de lo que está ocurriendo. En estos casos es correcto aplicar la agravante.

En ocasiones, los menores no se encuentran dentro de la habitación o lugar en el que están las personas que protagonizan las escenas de violencia de género.

Sin embargo, los niños sí que escuchan y son plenamente conscientes de lo que está sucediendo.  Los menores se percatan tanto de las expresiones verbales agresivas, como del ruido propio de un golpe u otro tipo de agresión.

Para entender mejor lo que nos explica la sentencia, haremos referencia a los HECHOS REALES a los que se refiere esta resolución del Tribunal Supremo.

Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia del  Juzgado de lo Penal que conoció del asunto, lo que ocurrió fue lo siguiente:

El día 28 de diciembre de 2.015, alrededor de las 00:15 horas, encontrándose el acusado Pedro Antonio junto a su esposa Bibiana y sus hijos menores en la habitación del matrimonio del domicilio conyugal, se inició entre ambos una discusión motivada porque el acusado se llevó a los niños que estaban acostados en la cama con su madre a la habitación de uno de ellos.

Como quiera que ello violentó a Bibiana, el acusado decidió regresar con los niños a la habitación del matrimonio, sentándose en un lado de la cama para tranquilizar a su esposa, cogiéndole de los brazos hasta que en un momento dado le espetó verbalmente alterado «tranquilízate, coño», propinándole un pellizco en el brazo, por lo que Bibiana se levantó de la cama siguiéndola el acusado hasta el pasillo y, una vez en la puerta de la habitación de su hijo menor, la agarró de los dos brazos empujándola, provocando que ésta cayera al suelo tras golpearse con la cama.

Acto seguido se levantó y se fue a la habitación cogiendo el teléfono móvil, dirigiéndose al baño donde se encerró y llamó al servicio de emergencias 112.

A consecuencia de estos hechos, Bibiana sufrió lesiones consistentes en contusiones en codo derecho, brazo izquierdo, contusión en glúteo izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación siete días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Como vemos, se produjeron dos episodios diferenciados de violencia de género.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo explica que los menores solo estuvieron presentes y vieron directamente el primer episodio de la ejecución de los hechos, cuando el hombre pellizcó a la mujer.

En el segundo episodio, cuando el hombre la empujó, que fue el más relevante y el que causó las lesiones a la mujer, los menores no se encontraban presentes y no vieron la acción violenta directamente, tan solo escucharon el golpe de la caída de la madre desde la habitación de al lado.

Familia- Ruiz Egea Abogados

La defensa del hombre acusado solicitaba que, al no haberse ejecutado en presencia de los menores la última acción violenta, que es la que realmente ocasionó las lesiones a la mujer, no se aplicara el subtipo agravado del artículo 153.3 CP del que estamos hablando.

En opinión del abogado del hombre, debía estarse al significado literal y estricto del término «en presencia», que no había tenido lugar en este supuesto porque los niños no estaban presentes en la misma habitación. Por tanto, la pena impuesta debía ser menor.

Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo aclara que la finalidad que persigue la agravación de la pena en estos casos es evitar la victimización de los menores que residen en el entorno doméstico.

Para aplicar la agravante no es necesario que los menores se encuentren físicamente delante de las personas que participan en la escena violenta.

Lo que se busca es proteger a los niños en el contexto de la fenomenología de la violencia intrafamiliar o doméstica.

De este modo, no se agravará la pena para el agresor cuando la acción violenta se ejecute en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con dicho agresor y con la mujer agredida. Esto es así porque la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo.

Ruiz Egea Abogados

Por tanto, para aplicar la agravante por perpetrar el delito “en presencia de menores” no es necesario que los menores se encuentren físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta.

Basta con que se percaten de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquier medio sensorial con el que puedan ser conscientes de los hechos.

En tales casos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psicosocial y en su salud física y mental, lo que justifica la agravación y es coherente con la finalidad de la norma.

Al rechazar el recurso de casación interpuesto por la representación del acusado, el Tribunal Supremo confirma la condena a 9 meses y un día de prisión y prohibición de aproximarse a la mujer durante 1 año y 9 meses que, tanto el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, como la Audiencia Provincial de Madrid, impusieron al hombre.