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Algunas fechas del año se caracterizan por el aumento de las disputas entre los progenitores sobre los gastos extraordinarios. Así ocurre, por ejemplo, al inicio del curso escolar, cuando surge la necesidad de abonar determinados gastos de los hijos.

Estas desavenencias de los padres se reflejan en un incremento de las consultas que nos hacen a los abogados. Nos preguntan si, por ejemplo, los citados gastos del inicio del curso están o no incluidos en la pensión de alimentos que se paga cada mes. Y es que los gastos extraordinarios no se incluyen en la pensión alimenticia, de ahí la importancia de distinguir unos gastos de otros.

El tema del inicio del curso no es el único que genera dudas a los padres sobre qué son y qué no son gastos extraordinarios. Surgen, a lo largo de la vida de los hijos, muchas situaciones que hacen que los progenitores se pregunten si se encuentran ante un gasto de un tipo u otro.

Citaremos en este artículo los gastos más habituales en la práctica sobre los que los padres discuten.

LOS GASTOS DE LOS HIJOS CUANDO SE SEPARAN SUS PADRES

Cuando se fijan las medidas que regirán las consecuencias del fin de la convivencia de una pareja que tiene hijos en común, una de las cuestiones más importantes es determinar la contribución de ambos al sostenimiento de las necesidades y los gastos de esos hijos, tanto si los padres están casados como si no, eso es irrelevante.

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Normalmente, se fijan en las sentencias o en los convenios reguladores dos grandes apartados:

1º) la contribución a los alimentos en general, mediante el pago de una cantidad mensual o pensión de alimentos, y

2º)  la forma de contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos, no cubiertos o no incluidos en esa pensión.

Hay casos en los que ningún progenitor tiene que pagar pensión de alimentos, por ejemplo, por existir una custodia compartida e ingresos similares de los padres, pero los dos tendrán que contribuir al abono de los gastos extraordinarios de sus hijos llegado el momento.

Los gastos extraordinarios abarcan tanto los de los hijos menores de edad como los de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.

No obstante, al igual que ocurre con la pensión de alimentos ordinaria, si hablamos de hijos mayores de edad, estos gastos extraordinarios se deben interpretar con carácter muy restrictivo.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2011, estableció que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación o divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios”.

Es decir, si por ejemplo, el hijo o la hija, cuando los padres se separan, ya acude a clases de inglés o se sabe que va a comenzar dichas clases el mes siguiente, no estaríamos ante un gasto extraordinario porque no se trataría de un gasto imprevisible o imprevisto.

A pesar de la obligación de ambos progenitores de contribuir al pago de los gastos extraordinarios, será requisito previo para la reclamación por un progenitor al otro que, antes de hacer el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya pedido su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa (Sentencia Tribunal Supremo, Sala 1ª, 277/2016 de 25 de abril)

¿QUÉ SON LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS?

Tradicionalmente, en la doctrina y en la jurisprudencia se han considerado como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios. Por el contrario, los gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual.

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La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 579 de 15 de octubre de 2014, se refiere a los gastos extraordinarios como aquellos que «reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».

Podemos establecer las características de los gastos extraordinarios:

1.- Excepcionales: no son gastos habituales ni ordinarios, no son gastos cotidianos.

2.- Imprevisibles: no pueden anticiparse ni preverse porque no se sabe si se producirán o no, no se sabe con seguridad si llegará a surgir ese gasto en algún momento.

3.- Necesarios: tienen naturaleza alimenticia y, por tanto, deben ser englobados dentro del genérico concepto de gastos de alimentos al que alude el artículo 142 del Código Civil.

Hay  gastos de los hijos que no son necesarios sino voluntarios y potestativos, de realización consensuada por los padres en ejercicio de la patria potestad, cuya obligación de pago se corresponde con su aceptación por parte del progenitor.

No son gastos extraordinarios, sino voluntarios, por ejemplo, las clases de tenis (AAP Guipúzcoa, de 29 de septiembre de 2008). También se consideran voluntarios y no necesarios los gastos del banquete o los fotógrafos en la primera comunión, por ejemplo (SAP Barcelona, Sección 12ª, de 27 de mayo de 2011).

4.- Proporcionales a la capacidad económica de los progenitores: deben ser gastos que, de no haberse separado la pareja que formaban los padres, los habrían llevado a cabo igualmente, en base a su capacidad económica o status familiar. Deben quedar fuera de este concepto los gastos que, pese a su naturaleza alimenticia y  necesaria a priori, no sean proporcionales o adecuados a la capacidad económica de los progenitores.

5.- No están cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios: En base a su imprevisibilidad y excepcionalidad, no pueden ser considerados como gastos habituales u ordinarios de los hijos y, por tanto, quedan al margen de la pensión de alimentos.

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Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 27 de junio de 2014, “la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 CC, esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al «status» familiar, de modo que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria”

EJEMPLOS DE GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LOS TRIBUNALES

A continuación vamos a citar algunos de los gastos que con más frecuencia son objeto de reclamación en nuestros juzgados y tribunales y algunas de las respuestas dadas por las Audiencias Provinciales sobre ellos.

Se consideran gastos extraordinarios los siguientes:

1)  Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y que no estén cubiertos por la Seguridad social o por el seguro médico que puedan tener contratado los padres (AAP Barcelona, Sección 12ª, de 12 de enero de 2000, AAP Almería, Sección 3ª, de 15 de noviembre de 2007 y AAP Madrid, Sección 22ª, de 13 de noviembre de 2001).

En este tipo de gastos se incluyen psicólogos, logopedas, fisioterapeutas, etc. También se incluyen los necesarios para el cuidado de la salud e higiene bucodental y ortodoncia (AAP Madrid, Sección 22ª, de 19 de octubre de 2010, AAP Barcelona, Sección 12ª, de 20 de noviembre de 2008 y AAP Madrid, Sección 22ª, de 20 de noviembre de 2001).

2)  La inscripción del hijo en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro progenitor no expresa su disconformidad (AAP Granada, Sección 3ª, de 28 de abril de 2003 y SAP Barcelona, Sección 12ª, de 14 de julio de 2007).

3)  Las actividades extraescolares si son necesarias o indispensables para el desarrollo integral del menor y las clases de repaso o de apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo (SAP León, Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2010, SAP de Alicante, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2010, AAP Madrid, Sección 22ª, de 30 de junio de 2008, SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 4 de julio de 2003 o  AAP Valencia, Sección 10ª, de 24 de junio de 2010).

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4)  La asistencia a terapia familiar con psicólogo, psiquiatra o pedagogo es considerada como gasto extraordinario, por ser imprevisible, transitoria y excepcional (SAP Pontevedra de 9 de abril de 2010 y SAP Cáceres de 11 de febrero de 2010)

5)  La adquisición de gafas o lentillas no cubierta por la Seguridad social o por el seguro médico de los padres (SAP Asturias, de 30 de mayo de 2005 y SAP Madrid, Sección 24ª, de 26 de septiembre de 2002).

6)  Los viajes de estudios cuando se estiman necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser difícil explicar al hijo que no puede hacerlo por diferencias entre sus padres. Son un gasto imprevisible porque no tiene lugar en todos los centros ni en todos los cursos (AAP Valencia, Sección 10ª, de 6 de mayo de 2010).

7)  La formación universitaria, cursos en el extranjero, oposiciones, máster o doctorados se califican como ordinarios según las circunstancias. El gasto puede ser ordinario si el hijo ya cursaba estudios superiores o preparaba oposiciones, o bien estaba ya programada esta parte de su formación y era previsible cuando los padres se separan. En caso contrario, se puede considerar un gasto extraordinario, sobrevenido e imprevisto.

Se exige normalmente un nivel mínimo de mérito o de esfuerzo por parte del hijo, requerido por el art. 142 CC para conservar el derecho a los alimentos en el mayor de edad. También hay que tener en cuenta la capacidad o el nivel económico de la familia en cada caso.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 2010, no se considera como gasto extraordinario la matrícula en una universidad pública, y sí la matrícula en una universidad privada. Tampoco considera como extraordinario el gasto de la matrícula universitaria la SAP de Toledo de 19 de enero de 2010 ni la SAP de Valladolid de 26 de mayo de 2006.

La Sentencia del TSJ de Aragón de 11 de enero de 2012, considera los gastos de la universidad privada como un gasto extraordinario no necesario y, por lo tanto, no existe obligación de pagarlo.

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8)  La obtención del carnet de conducir se considera en la actualidad totalmente necesaria para la incorporación al mercado laboral, debiendo entender este gasto como necesario y, por lo tanto, extraordinario, aunque dentro de los límites de la capacidad económica de la familia y en función de la destreza y dedicación del hijo para conseguirlo (AAP Valencia, Sección 10ª, de 28 de febrero de 2011).

Lo consideran como gasto extraordinario la SAP Albacete de 23 de diciembre de 2011, SAP Cáceres de 27 de septiembre de 2011, SAP Valencia de 29 de septiembre de 2011 y de 1 de octubre de 2009, SAP Girona de 30 de abril de 2009, entre otras.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2009 admite que es un gasto extraordinario, pero no estima la reclamación que realiza uno de los padres porque el gasto se hizo sin el conocimiento ni consentimiento del otro progenitor.

9)  Las clases y el material necesario para el aprendizaje del idioma inglés ha sido considerado extraordinario “como consecuencia de las carencias o déficit del sistema educativo, es lógico y normal que los padres complementen la formación de sus hijos apuntándoles a una actividad extraescolar consistente en el afianzamiento de un idioma extranjero – generalmente inglés – y es justo que dicho gasto se comparta entre ambos progenitores  por no obedecer al capricho sino al interés del menor y a la necesidad de conocimiento del idioma en una sociedad cada vez más competitiva” (AAP Valencia, Sección 10ª, de 24 de junio de 2010).

10)  En relación a los gastos de la Primera Comunión, que provocan numerosos desencuentros entre los padres, se suelen considerar como gastos extraordinarios los que conlleva la compra de la ropa y calzado del menor para dicho evento, no así los del banquete, que suele organizar cada progenitor por separado (SAP de Granada, de 21 de septiembre de 2007 y SAP de Sevilla, de 4 de marzo de 2011).

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, núm. 319, de 27 de mayo de 2011, «no es necesario traje especial alguno, ni banquete, fotógrafos, recordatorios, flores y demás que se dice, para concurrir a una ceremonia religiosa, ni aunque se trate de la Primera Comunión; ceremonia ésta a la que concretamente se refiere la madre en la alegación tercera de su escrito de oposición al recurso paterno, ya que, si madre e hijas tuvieran ese deseo, muy respetable por otro lado, lo procedente será que ambos progenitores consensúen el gasto que ello conlleva; pero en modo alguno puede imponerse el mismo, como si de un gasto extraordinario se tratase”.

11)  Los gastos de guardería no se consideran como extraordinarios y, en el caso de que supongan un desembolso excesivo en relación a la pensión de alimentos fijada, se debe acudir a la modificación de medidas (SAP Madrid de 22 de abril de 2010, SAP Baleares de 1 de febrero de 2010 y SAP Barcelona de 16 de mayo de 2007).

GASTOS CUANDO EMPIEZA CADA AÑO EL CURSO ESCOLAR

Mención separada merece este concreto desembolso, al que nos referíamos al principio. En efecto, se trata de uno de los gastos que más dudas provoca a los padres y que estos nos trasladan con frecuencia cada mes de septiembre, coincidiendo con el momento en el que comienzan las clases de los hijos.

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El Tribunal Supremo resolvió esta cuestión en materia de gastos incluidos en la pensión de alimentos en la Sentencia 579/2014, de fecha 15 de octubre, de la Sala Primera.

En el procedimiento se debatió la consideración como ordinarios de los gastos causados al comienzo del año escolar, como matrículas, libros, material escolar y ropa o uniforme.

El Tribunal Supremo analiza la cuestión debatida y resuelve en el siguiente sentido:

“1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”

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Esta doctrina ha sido reiterada por el Supremo en sentencias posteriores, como la STS 500/2017, de 13 de septiembre, o la STS 557/2016, de 21 de septiembre, que, en aplicación de la misma, declaró que “los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los  gastos de inicio del curso escolar”.

Por lo tanto, es jurisprudencia consolidada la que establece que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.

De este modo, los gastos originados por el comienzo del curso estarían cubiertos e incluidos en la pensión de alimentos que mensualmente paga el progenitor obligado a ello, sin que quepa exigirle el abono de los mismos de manera separada o añadida a dicha pensión.

Sin embargo, a través de un convenio regulador, los padres pueden establecer lo contrario, como explicamos más adelante.

¿CUÁNTO TIENE QUE PAGAR CADA PROGENITOR?

¿SIEMPRE HAY QUE PAGAR EL 50%?

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Según el artículo 145 del Código Civil, cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. En el mismo sentido, el artículo 146 señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien lo da y a las necesidades de quien los recibe.

Sentado lo anterior, es discutible la práctica habitual llevada a cabo por los órganos judiciales que, de forma generalizada y por pura inercia, establecen para el caso de los gastos extraordinarios, que son también alimenticios, el abono de los mismos por los padres al cincuenta por ciento.

Esta práctica forense estaría vulnerando lo dispuesto de forma expresa en el artículo 145 CC, pues no se atiende en su determinación a los medios económicos de quienes deben pagarlos.

En cumplimiento de la ley, el establecimiento del porcentaje de pago de los gastos extraordinarios debe ser el resultado de un pormenorizado análisis de los ingresos y las cargas de uno y de otro progenitor.

Sin embargo, casi nunca se discute que el abono de los gastos extraordinarios se haga al 50 %, pese a que alguno de los padres no tenga ingresos propios o los mismos sean escasos, o apenas den para sufragar los gastos mínimos de subsistencia.

Todos los afectados deben saber de la existencia de otras alternativas en la distribución de la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos, que no tiene porqué ser al cincuenta por ciento. Se debe aplicar a los mismos la regla de la proporcionalidad que se tiene en cuenta cuando se fija la pensión de alimentos ordinarios.

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Hemos encontrado algunas sentencias que consideran que se debe aplicar esa regla de la proporcionalidad a los gastos extraordinarios y constituyen ejemplos de cómo puede hacerse.

Entre ellas se encuentran la del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010, las de la AP de Madrid de 11 de febrero de 2011, de 16 de septiembre de 2011, de 18 de junio de 2010, que fija el 100% a cargo del padre, de 29 de julio de 2010, que fija un reparto del 70 % y 30 %,  de 3 de marzo de 2010, que fija el pago al 50 % en función de la escasa diferencia salarial entre ambos progenitores, o la de 1 de febrero de 2010, que fija una distribución del 75 % y del 25 %.

También encontramos la Sentencia de la AP de Cáceres de 6 de abril de 2010, que fija ese mismo reparto de porcentajes de 75% y 25%, la de la AP de Sevilla de 18 de marzo de 2010, que fija una distribución de 60 % y 40 % y la de la AP de Valencia, de 28 de enero de 2010, que fija una distribución del 90 % y del 10 %.

Recientemente, este despacho ha ganado un recurso de apelación en esta materia en la Audiencia Provincial de Granada. En efecto, nuestro cliente había solicitado en primera instancia que los gastos extraordinarios de sus dos hijos se abonaran en una proporción del 70 % por la madre y del 30% por parte de él. ¿Por qué?, pues porque los ingresos de su ex mujer casi triplican a los suyos, teniendo ella una capacidad económica muy superior.

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A pesar de ello, la jueza de instancia estableció que los gastos se pagaran al cincuenta por ciento por los progenitores.

Recurrimos la sentencia y la Audiencia de Granada, en una Sentencia de 19 de julio de 2019, revoca el pronunciamiento y fija que el padre pagará un 30 % de los gastos extraordinarios de los hijos. En su resolución señala que «acerca de ello debe decirse que, si bien usualmente se viene señalando la mitad para cada cónyuge, cuando los medios de uno y otro son absolutamente desproporcionados, la Sala acuerda otra proporción dado que de fijar el 50% se abocaría a la ruina al cónyuge con menores ingresos«.

LO QUE ACUERDEN LOS PADRES EN UN CONVENIO PREVALECERÁ

Todo lo que hemos dicho hasta ahora sobre los gastos que deben considerarse extraordinarios lo es sin perjuicio de lo que los padres pacten expresamente al respecto, que prevalecerá sobre toda la casuística anteriormente expuesta.

Los progenitores pueden fijar de mutuo acuerdo una lista abierta de los gastos que ellos consideran como extraordinarios y los que no, lo que ocurre en la práctica en muchos convenios reguladores. En dichos convenios las partes pueden exponer, de manera más o menos exhaustiva, los gastos que tendrán el carácter de extraordinarios, a efectos de considerarlos excluidos de la pensión de alimentos que se paga mensualmente.

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A veces, esa enumeración que realizan los padres incluye gastos que, según todo lo que hemos expuesto anteriormente, no deberían ser considerados como extraordinarios. Por ejemplo, pueden pactar que los gastos derivados del inicio de cada curso escolar sean considerados como extraordinarios y que cada uno colabore a su pago en un determinado porcentaje.

En estos casos, la voluntad de los progenitores prevalece sobre el concepto jurisprudencial o doctrinal de gastos extraordinarios, al ser un acuerdo libremente adoptado y que no perjudica los intereses de los hijos en común.

Ello sin perjuicio de que quede abierta la posibilidad de reclamar aquellos gastos que puedan surgir en el futuro y que no estén incluidos en la lista contenida en el convenio.

En caso de discrepancia entre los padres acerca de la naturaleza de un determinado gasto no expresamente previsto en las medidas definitivas o provisionales, su condición de extraordinario deberá ser determinada por el juez, siguiendo el procedimiento previo a la ejecución establecido en el artículo 776.4 LEC.

Conclusiones ⇒

Primera:  Los gastos extraordinarios no están incluidos en la pensión alimenticia que, en su caso, se paga mensualmente y es muy importante conocer cuáles son. Aún cuando no se pague pensión por ningún progenitor, tendrán que contribuir a los gastos extraordinarios.

Segunda:  La contribución de cada uno de los padres al pago de los gastos extraordinarios de los hijos debe realizarse en proporción a su capacidad económica y así debería fijarse en el convenio regulador o resolución judicial.

Tercera:  Los padres pueden pactar libremente los gastos que se considerarán extraordinarios y los que no, al margen de lo que diga la jurisprudencia al respecto. Este acuerdo se aplicará en sus propios términos.

Cuarta:  En defecto de acuerdo, será el juez el que decida qué gastos son extraordinarios y en qué porcentaje se deben sufragar por cada uno de los padres.

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