23 marzo, 2020

Pensión alimentos: Reducirla por pérdida de ingresos

Vamos a hablar de la posibilidad de reducir la pensión de alimentos de los hijos cuando el alimentante sufre una importante y estable bajada de sus ingresos. Cuando se escribe este artículo, nos encontramos en plena crisis por el coronavirus. Se trata de una crisis sanitaria, social y económica, que va a afectar a miles de familias.

En efecto, la incidencia inmediata y a corto y medio plazo en el Derecho de Familia de esta crisis es innegable, no solo en lo relacionado con el cumplimiento de los sistemas de custodia y de los regímenes de visitas de los hijos desde que se decretara el estado de alarma y se acordara nuestro confinamiento, también en todo lo que tiene que ver con el pago de pensiones de alimentos y pensiones compensatorias.

La crisis sanitaria es de tal envergadura, que el 14 de marzo se declaró el estado de alarma en España, con el objetivo de gestionar esta situación ocasionada por la enfermedad Covid-19, provocada por un coronavirus desconocido hasta ahora.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se dictó después de que la Organización Mundial de la Salud elevara a pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la infección por el coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad provocada por este, la denominada Covid-19, el día 11 de marzo de 2020.

 

COVID 19 Y PENSIONES DE ALIMENTOS

 

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La  crisis de la Covid-19 es una amenaza sin precedentes para la salud pública, pero también es una importante amenaza para la economía de multitud de empresarios, de trabajadores, de profesionales autónomos y, por ende, de familias de nuestro país.

Es difícil saber qué va a ocurrir con precisión en la economía española como consecuencia de la emergencia sanitaria, del confinamiento establecido desde que se declaró el estado de alarma y de la paralización de gran parte de la actividad económica, con la suspensión de numerosas actividades y el cierre temporal de una gran cantidad de negocios y de empresas.

 

Es indiscutible que esta situación y la debacle económica que se avecina, van a causar estragos en muchas familias españolas, pues numerosos progenitores van a ver reducida su capacidad económica y, por tal motivo, no van a poder hacer frente al pago de las pensiones alimenticias de sus hijos como hasta ahora estaban haciendo.

En algunos de estos casos, cuando haya una inesperada y significativa pérdida de capacidad económica, que pueda ser prolongada y no meramente coyuntural y que sea ajena a la voluntad del alimentante, hay que solicitar lo antes posible que se reduzca la pensión, a través del denominado procedimiento de modificación de medidas.

 

REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, ¿CÓMO?

 

La pérdida del empleo o de los ingresos habituales, no justifican de por sí el impago ni la reducción de la pensión y pueden no eximir al progenitor de prestar alimentos, fundamentalmente cuando se tienen hijos menores de edad. Habrá que analizar el caso concreto.

No puede olvidarse que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, tiene un fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS 5 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015).

Mientras los hijos sean menores de edad, la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, tal como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo. Así, ante una situación de dificultades económicas habrá que analizar el caso concreto y aplicar el juicio de proporcionalidad al que alude el art. 146 CC.

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La reducción o bajada de la cuantía de la pensión alimenticia no tiene lugar de forma automática por el solo hecho de que los ingresos o la capacidad económica del obligado a pagarla haya disminuido por una crisis económica. Es necesario, imprescindible, un pronunciamiento judicial que modifique esta medida adoptada en su día mediante el dictado de una nueva resolución que acuerde, en su caso, una pensión menor. Para conseguir esa nueva resolución hay que seguir el llamado proceso de modificación de medidas.

En el seno de este proceso se desarrollará la práctica de toda la prueba necesaria para acreditar la nueva situación de precariedad económica o de insolvencia del progenitor afectado, cuya carga le corresponderá a él. Después se constatará por el juez el cumplimiento, en su caso, de todos los requisitos exigidos para modificar la pensión de alimentos, velando siempre por el interés de los menores.

 

LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

 

En los procedimientos de separación, divorcio o de medidas respecto a los hijos menores de edad, se establece por imperativo legal a favor de éstos una pensión de alimentos que tendrá que pagar, generalmente, el progenitor que no tenga la custodia de los niños.

Según el artículo 142 del Código Civil, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción de los hijos, mientras sean menores de edad, y aún después, siendo ya los hijos mayores de edad, cuando no hayan terminado su formación por causas no imputables a ellos. Todos estos gastos ordinarios son los que cubre la pensión alimenticia de los hijos que pagan los progenitores alimentantes. Los gastos extraordinarios, los imprevisibles o no periódicos, no están incluidos.

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS 991/2008, de 5 de noviembre y STS 558/2016, de 21 de septiembre, entre otras).

 

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Pues bien, para determinar la cuantía de la pensión de alimentos se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en ese preciso momento en el que se establezca la pensión y, en concreto, se valorará la capacidad económica de ambos progenitores, el número de hijos, los gastos y las necesidades que tengan los menores y, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar.

Además, cuando el juez fije cuánto hay que pagar y se determine si son 200, 300 o los euros que sean por cada hijo, habrá que respetar el principio de proporcionalidad, pues así lo exigen los artículos 145 y 146 del Código Civil. Según estos preceptos, cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo y, además, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

 

LA PENSIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LOS INGRESOS

 

En el mismo sentido, queda establecido por el legislador en el artículo 147 CC que la pensión de alimentos se reducirá o se aumentará proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de los hijos y la fortuna del progenitor que tiene que satisfacerla.

La cuantía de la pensión de alimentos no es revisable en casación por el Tribunal Supremo, excepto si no se ha respetado este juicio de proporcionalidad por parte del Juez o de la Audiencia respectiva que haya podido decidir al respecto en segunda instancia. Así lo expresa, por ejemplo, la STS 161/2017, Sala de lo Civil, de 8 de marzo:

“Esta sala, en sentencia 636/2016, de 25 octubre, con cita de las de 28 marzo 2014, 21 octubre 2015, y 6 octubre 2016, recuerda «…que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146″ (…)

Pero en el caso presente tal juicio de proporcionalidad no ha existido y, por tanto, no se ha tenido en cuenta que el artículo 145 CC dispone que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Se limita la sentencia impugnada a poner de manifiesto que en un momento dado el padre aceptó pagar 530 euros mensuales como pensión alimenticia para los dos hijos. Este juicio de proporcionalidad ha de ser atendido en tanto que ambos progenitores están igualmente obligados a satisfacer las necesidades de sus hijos menores teniendo en cuenta la situación económica de cada uno. En el caso se da por probado que la madre percibe un sueldo neto de 2.500 euros mensuales y el padre únicamente el de 1.040 euros mensuales, por lo que la diferencia es notable y pone de manifiesto la mayor disponibilidad económica de la madre. En consecuencia se estima adecuado que el padre satisfaga mensualmente por cada uno de los hijos la cantidad de 200 euros.”

 

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Evidentemente, las circunstancias que existan y que sean tomadas en consideración para establecer inicialmente qué cantidad hay que pagar como pensión de alimentos pueden cambiar con el transcurso del tiempo y, en base a ese eventual cambio y si se dan ciertos requisitos necesarios para ello, podrá modificarse su importe.

Así pues, aunque las medidas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio sean teóricamente definitivas, las mismas pueden ser revisadas y, en concreto, se podrá revisar la pensión alimenticia, si se produce una alteración de las circunstancias económicas o de la fortuna del progenitor obligado a pagarla.

Esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 90.3 del Código Civil, donde se indica que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

También el artículo 91 CC acoge esta previsión, señalando que las medidas que adopte el Juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

 

En todo caso, la modificación de la pensión de alimentos tendrá que autorizarla el juez y tendrá que seguirse el proceso legalmente establecido para llevarla a cabo. Este procedimiento es el denominado de modificación de medidas definitivas, regulado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este procedimiento, el Ministerio Fiscal, si hay hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los progenitores, podrán solicitar del juez que adoptó las medidas iniciales, la modificación  de la cuantía de la pensión de alimentos, tanto si se pactó por los progenitores como si no, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla.

 

ACUERDO DE LOS PADRES PARA BAJAR LA PENSIÓN

 

Por supuesto, la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos puede ser acordada por los progenitores, en atención a las nuevas circunstancias, como las derivadas de la crisis por la Covid-19, pero ese acuerdo tendrá que ser recogido por escrito y homologado por el juez competente.

Si los padres pactan una bajada de la pensión, deben hacer constar tal pacto por escrito y presentarlo en el juzgado que acordó la pensión inicial para que lo apruebe.

En caso contrario, el obligado al pago corre el riesgo de que pueda iniciarse un proceso de ejecución y, en su caso, a que se le reclamen las cantidades no pagadas y se decrete un embargo contra él por incumplir la resolución judicial que establece la inicial pensión de alimentos, que seguirá siendo aplicable y surtiendo efectos hasta que no sea modificada por una nueva resolución, tanto si hay acuerdo entre los padres como si no. A este padre se le pueden reclamar las pensiones o cantidades impagadas de hasta cinco años atrás.

 

Ruiz Egea Abogados de Familia

 

Por lo tanto, los progenitores que actualmente han acordado bajar la pensión alimenticia pues, por la crisis provocada por el coronavirus, el que tiene que pagar se ve en serias dificultades para hacerlo, por haber perdido su trabajo o haber tenido que cerrar su negocio, deben saber que es necesario que ese pacto sea homologado por el juez y que una nueva resolución judicial sustituya a la que se venía aplicando hasta ahora.

 

MODIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA PENSIÓN

 

Existe la posibilidad, pues así lo prevé el artículo 775.3 LEC, de que en la misma demanda de solicitud de modificación de medidas definitivas que se presente para reducir la cuantía de la pensión, se pida la modificación provisional de dicha pensión alimenticia, entretanto se sustancia el procedimiento principal.

Es recomendable solicitar esa modificación provisional si la situación es urgente y grave, pues podemos conseguir que se dicte un auto aprobando una bajada de la pensión meses antes de que exista una resolución definitiva, acreditando esas nuevas circunstancias.

En este supuesto se podrá dictar, en su caso, como decimos, un auto del juez acordando provisionalmente la reducción del importe de la pensión de alimentos que se paga a los hijos, no teniendo que esperar a que se dicte la sentencia definitiva. Esta medida provisional quedará sin efecto cuando sea sustituida por la que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo (art. 773.5 LEC).

 

EFECTOS RETROACTIVOS DE LA MODIFICACIÓN

 

Debemos señalar que la modificación de la cuantía de la pensión surte efectos desde que se dicta la resolución judicial que establece la reducción.

Esto significa que el deber de pagar los alimentos en la cantidad fijada inicialmente no cesa cuando se interpone la demanda de medidas solicitando su cambio por existir unas nuevas circunstancias económicas o laborales, sino que habrá que esperar a que el juez competente resuelva.

Esto es importante, la nueva cuantía tiene efectos desde la fecha en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que pueda hacerse una aplicación retroactiva.

Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril de 2018, que dice:

“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte (…) Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en esta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente” .

 

5 REQUISITOS PARA REDUCIR LA PENSIÓN

 

Para que la solicitud de modificación de la pensión sea viable y cuente con posibilidades de prosperar, los tribunales exigen una serie de requisitos cuyo eje se centra en que los fundamentos sobre los que se asentó el establecimiento de la cuantía de la pensión inicial se hayan visto alterados de tal modo que el mantenimiento de la misma suponga un grave perjuicio para el obligado al pago, y que tal alteración sea suficientemente acreditada, probada en sede judicial mediante la utilización de los oportunos medios de prueba (documentos, testigos, etc).

 

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 recoge los requisitos necesarios que ha de reunir la petición para que la acción de modificación pueda ser estimada judicialmente. Teniendo en cuenta esta y otras sentencias, podemos resumir los requisitos necesarios para poder solicitar una reducción de la pensión de alimentos en los cinco siguientes:

 

1) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la acordó, un cambio objetivo en la situación de hecho que determinó la cuantía de la pensión de alimentos, de manera que el mantenimiento de la pensión inicial suponga un importante perjuicio para el progenitor alimentante.

Este requisito supone la exigencia de que la reducción de los ingresos del alimentante y el mantenimiento del pago de la pensión inicialmente establecida sean incompatibles con la atención de las propias necesidades del progenitor, en los términos previstos en el artículo 146 CC, como consecuencia de su nueva situación.

 

2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, que la reducción de ingresos tenga relevancia o entidad suficiente para justificar la reducción pretendida de la pensión. Que haga suponer que, de haber existido esa situación al momento del divorcio o la separación, se habría acordado otra pensión distinta, menor.

Se trata de hacer un juicio comparativo entre esas nuevas circunstancias y las que había originalmente, cuando se acordó la pensión, y valorar si las nuevas son de la entidad necesaria como para recomendar la variación de la medida adoptada en su día.

 

3) Que el cambio de circunstancias no obedezca a una situación transitoria, que tenga cierto carácter de permanencia. Que no sea ocasional o temporal, sin que sea necesario que se trate de una situación definitiva, sin posibilidad de una modificación posterior.  Este requisito excluiría la estimación de la reducción ante situaciones de mera interinidad.

 

4) Que la alteración sea imprevista, o imprevisible, y ajena a la voluntad de quien solicita la modificación de la pensión, por lo que no puede ser una situación nueva buscada a propósito por quien interesa la modificación para obtener una medida que le resulte más beneficiosa. Este requisito excluiría la prosperabilidad de una pretendida reducción de la pensión, por ejemplo, en caso de cese voluntario laboral.

Se exige por los tribunales de forma generalizada que la reducción de ingresos no sea imputable al obligado al pago de los alimentos, lo contrario supondría un fraude respecto a los derechos legítimos del menor y el incumplimiento de obligaciones legales.

 

5) El cambio de circunstancias en el que se base la solicitud de modificar la pensión de alimentos y el cumplimiento de los anteriores requisitos, tienen que ser probados por el progenitor que solicita la modificación, conforme a la regla general del art. 217 LEC.

Como indica la SAP de Granada, Sección 5ª, 28/2016, de 29 de enero “El concepto de alimentos a los hijos menores, de rango constitucional, ex art. 39 CE, impide que se avale el incumplimiento por meras sospechas o indicios y deben quedar clara y plenamente acreditada la incapacidad económica del obligado, que no ocurre en este caso.”

La reducción involuntaria de ingresos, su trascendencia y su carácter imprevisto y duradero tienen que acreditarse ante el juez. La valoración conjunta del acervo probatorio puede llevar al juzgador al convencimiento de que procede la modificación solicitada de la pensión. La omisión de dichas pruebas determina la inviabilidad de la pretensión.

 

Derecho de Familia - Ruíz Egea Abogados

Como reitera la jurisprudencia, solo se puede dejar sin efecto o modificar cuantitativamente la pensión de alimentos establecida en una sentencia firme de separación o divorcio, en aquellas hipótesis en las que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de esa medida hayan experimentado un cambio sustancial, posterior a la sentencia, e imprevisible, que se prevea que va a prolongarse en el tiempo y, finalmente, que se demuestre todo esto ante el juez.

 

Un claro ejemplo de ese cambio de circunstancias que se exige para modificar la pensión alimenticia lo tenemos, sin duda, en el caso en el que, cuando se dictó la sentencia que estableció la cuantía original, el progenitor obligado a pagar estaba trabajando y tenía determinados recursos económicos y, sin embargo, ahora pasa a encontrarse en situación de desempleo o a tener unos ingresos significativamente inferiores (al menos un 25 %) que, incluso, provocan que no pueda llevar a cabo dicho pago sin desatender sus propias necesidades personales básicas.

Por desgracia, la crisis provocada por el coronavirus va a traer consigo muchas de estas situaciones de dificultad o de imposibilidad total y prolongada de pago de la pensión a un buen número de progenitores en España.

A todos los padres víctimas de esta crisis que reúnan los requisitos necesarios, les recomendamos pedir cuanto antes la bajada de la pensión de alimentos y, mientras tanto, seguir pagando la cantidad establecida o, al menos, todo lo que puedan.

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Escrito por: Mª PILAR RUIZ EGEA. Abogada

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